SENTENCIA CONSTITUCIONALl-04682011-R
Expediente: 2009-19858-40-AL
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Jorge Ernesto Ibáñez Rodríguez en representación de Germán Pedro Carmona Borda contra Cecilia Ayllón Quinteros, Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2009, cursante de fs. 9 a 12 vta., el accionante alega que:
I.1.1. Hechos que la motivan
El 6 de abril de 2009, instalada la audiencia de juicio oral, la Presidenta del Tribunal de Sentencia, ingresó a la Sala de audiencias y de manera rápida, ordenó se verifique la presencia de las partes, concediéndole la palabra al abogado defensor, quien solicitó se otorgue unos minutos para que su representado se constituya, toda vez que recién arribaba de la ciudad de Sucre y se encontraba imposibilitado de ingresar al edificio de la Corte Superior de Justicia, por cuanto varios grupos sociales bloqueaban el ingreso a las calles adyacentes.
La autoridad demandada, en un exceso de celo de juzgador, traducida en abuso de autoridad, procedió a emitir Resolución, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en contra del rebelde, el arraigo, la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación, medidas cautelares de carácter real sobre los bienes, ejecución de fianza, designación de defensor de oficio y finalmente, se notifique al registro de antecedentes, causando de esta manera daños irreparables contra su representado; a los minutos de terminada la audiencia, mediante memorial se apersonó, fundamentando los motivos de su retraso, acompañando papeleta de purga de rebeldía; pero, la autoridad demandada, a través de decreto, solicitó se acredite los motivos expuestos; razón por la cual, mediante memorial presentó las publicaciones de prensa, que demuestran la imposibilidad de acceder al centro de la ciudad por las múltiples marchas, además de los pasajes respectivos de la ciudad de Sucre, solicitando de dejen sin efecto las medidas aplicadas, ante lo cual, la Jueza demandada, dispuso que se resolverá esta petición en audiencia de juicio oral.
Manifiesta que, pese a la justificación, el 10 de mayo de 2009 se publicó en el periódico Los Tiempos, el edicto por el cual se declara a su representado rebelde, causándole un estado de persecución ilegal.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le restituya el derecho a la libertad, restringida por la Resolución de 6 de abril de 2009 que dispone el arraigo y la aprehensión, se restablezcan las formalidades legales previstas en los arts. 88 y 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con costas y demás condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de mayo de 2009, con la presencia de la parte accionante; ausente la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, conforme consta el acta cursante de fs. 34 a 35, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cecilia Ayllón Quinteros, autoridad demandada, presentó el informe cursante a fs. 15 y vta., señalando lo siguiente: 1) En la audiencia de juicio oral de 6 de abril de 2009, el Tribunal Cuarto de Sentencia conformado por la suscrita y los jueces ciudadanos, declararon la rebeldía del imputado, debido a su incomparecencia a dicha audiencia, no obstante de su legal notificación; 2) Posteriormente, el imputado se apersonó pretendiendo justificar su incomparecencia, sin presentar documentación alguna de lo aseverado, para posteriormente, recién presentar una publicación de prensa y un talonario de pasaje de transporte nacional e internacional y carga “San José” de 5 de abril de 2009, solicitando se declare sin efecto la rebeldía y las medidas impuestas; por lo que, mediante providencia de 16 de abril del mismo año, se indicó que dicho pedido se consideraría en audiencia de juicio oral a celebrarse el 22 de julio de 2009; y, 3) La declaratoria de rebeldía, fue dispuesta por un tribunal colegiado y esa medida debe ser revisada por el mismo tribunal y también en audiencia de juicio; además, no se han emitido los oficios correspondientes para el arraigo del imputado y menos se ha expedido el mandamiento de aprehensión.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15 de mayo de 2009, cursante de fs. 35 a 37, declaró “procedente” la acción de libertad, dejando sin efecto lo obrado por el Tribunal Cuarto de Sentencia, hasta el Decreto de 16 de abril de 2009; argumentando que: i) No obstante de existir un fundamento por el cual el imputado no pudo estar presente, se llevó adelante actuaciones que ya no eran pertinentes, ya que la obligación fundamental de la autoridad, era de decidir de inmediato sobre la declaratoria de rebeldía que en ese instante estaba siendo justificada; ii) En caso de considerar que la actitud de la Jueza estaba respaldada por ley, momentos después el imputado se presenta y muestra su voluntad de estar en el acto, señalando que no pudo hacerlo, por impedimentos físicos; es más, no lo hace otra persona, lo hace él mismo, aspecto que debió ser considerado por la juzgadora, ya que con esa actitud se estaba demostrando que no existía intención alguna de sustraerse a la acción de la justicia; y, iii) Presentados los justificativos, la Jueza difiere el análisis de los mismos para el 22 de julio de 2009, tres meses después y deja latentes las disposiciones que tomó al momento de declarar rebelde y contumaz al imputado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, fueron designados los nuevos Magistrados, a quienes por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se les amplia el mandato para conocer acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir de 7 de febrero de 2009; por lo que, según Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió al sorteo de las causas pendientes; en el caso, habiéndose efectuado tal actuado procesal el 22 de febrero de 2011 y en búsqueda de un fallo justo e imparcial, se solicitó documentación complementaria, suspendiéndose el plazo por Auto Constitucional 0027/2011-CA de 28 de febrero; una vez recibida la misma, se reanudó por decreto constitucional de 4 de abril de 2011, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Dentro del proceso seguido a instancia del Ministerio Público y Paola Daniela Hinojosa contra Germán Pedro Carmona Borda, por la presunta comisión del delito de Estafa, por Resolución de 6 de abril de 2009, emitida en audiencia de juicio por todos los miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia, se declaró rebelde al imputado, disponiendo se emita mandamiento de aprehensión, arraigo, entre otras medidas (fs. 7 y vta.).
II.2.Mediante memorial de 6 de abril de 2009, Germán Pedro Carmona Borda, se apersona ante la autoridad demandada, fundamentando el motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, solicitando se dejen sin efecto las medidas adoptadas (fs. 5); por Decreto de 7 de abril de 2009, la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia, dispone que, previamente, el imputado tiene que probar los extremos señalados (fs. 4).
II.3.Por memorial de 15 de abril de 2009, Germán Pedro Carmona Borda, cumple lo ordenado por la autoridad demandada y pide se declare sin efecto la declaratoria de rebeldía y las otras medidas dispuestas el 6 de abril de 2009 (fs. 3 y vta.); por Decreto de 16 del mismo mes y año, la autoridad demandada, señala que “téngase presente la documentación acompañada para ser considerada en la audiencia señalada en la presente fecha” (fs. 2).
II.4. Por recorte de periódico de 10 de mayo de 2010, se evidencia la publicación del edicto, a través del cual se notifica al imputado Germán Carmona Borda, con el acta de juicio oral y la Resolución por la cual se lo declara rebelde (fs. 6).
II.5. No cursa en el expediente procesal, mandamiento de aprehensión, oficios o actuado que acredite que el representado del accionante se encuentre arraigado.
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad y la garantía del debido proceso, toda vez que, instalada la audiencia de juicio oral, la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia, concedió la palabra al abogado defensor, quien solicitó se otorgue unos minutos, a efecto de que su representado se constituya, por cuanto varios grupos sociales bloqueaban el ingreso a las calles adyacentes; sin embargo, con un exceso de celo de juzgador, procedió a emitir una resolución disponiendo se expida mandamiento de aprehensión, su arraigo, entre otras medidas; además, la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación; a los minutos de terminada la audiencia, mediante memorial se apersonó, fundamentando los motivos de su retraso, acompañando papeleta de purga de rebeldía; no obstante, la autoridad demandada, por Decreto, solicitó se acrediten los motivos expuestos, una vez cumplido este extremo, la Jueza demandada, dispuso que se resolverá en audiencia de juicio oral, razón por la cual, considera que existe una persecución ilegal. Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
El art. 23.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la libertad, la que podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, y el art. 13.I del mismo cuerpo legal, dispone que los derechos reconocidos por la Ley Fundamental, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”
De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, ésta acción se encuentra destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima. A través de dicha acción, se preserva el derecho a la vida, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios.
Ahora bien, solamente puede ingresarse al análisis de la problemática planteada mediante la acción de libertad, cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas; sin embargo y de forma excepcional, serán tutelados la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, cuando estos fueran la causa “directa” de la restricción del derecho a la libertad y el accionante hubiese estado en indefensión absoluta.
De la misma forma, la acción de libertad, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III.2. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
La acción de libertad, establecida por el art. 125 de la CPE, procede también ante el procesamiento indebido que priva o restringe el derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales, al señalar que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad…”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: “…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (las negrillas nos pertenecen) (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
Esta última Sentencia Constitucional, concluyó que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso…” (negrillas agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad y la garantía del debido proceso, toda vez que, la autoridad demandada con un exceso de celo de juzgador, en la audiencia de juicio oral, procedió a emitir Resolución disponiendo se expida mandamiento de aprehensión y el arraigo; además, la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación. A los minutos de terminada la audiencia, mediante memorial se apersonó fundamentando los motivos de su retraso, pero la autoridad demandada, solicitó que previamente acredite los motivos expuestos; una vez acreditado, esta autoridad dispuso que se resolverá en audiencia de juicio oral.
Conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados, el acusado y ahora representado del accionante, no compareció a la audiencia de juicio oral celebrada el 6 de abril de 2009, pese a su legal citación y pleno conocimiento; siendo que cualquier defecto que pudo haber, quedó en todo caso convalidado en el momento en que la notificación cumplió con su finalidad, cual era la de hacerle saber que debía comparecer a la audiencia de juicio oral; conocimiento del acusado que se hace por demás patente en el momento en que éste se apersona y solicita expresamente “se considere”, aduciendo que su incomparecencia es por razones de fuerza mayor ajenas a su voluntad por “convulsión social”, sin que mencione justificación alguna ni adjunte prueba.
En ese entendido, una vez instalada la audiencia y ante la constatación de la incomparecencia del representado del accionante, correspondía a la autoridad judicial y a los miembros del Tribunal de Sentencia, dar aplicación a lo previsto en el art. 89 del CPP, declarándolo rebelde y disponer se expida el mandamiento de aprehensión (que en realidad nunca se expidió ni se efectivizó), a través de una Resolución que en el presente caso se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a la conducta del imputado que a juicio de las autoridades judiciales, el abogado de la defensa no puede representar en el juicio oral al acusado y quien no tenía conocimiento de la causa de ausencia de su cliente a momento en el que se le otorgó la palabra en la audiencia de 6 de abril de 2009; además de aquello, no se constata que exista un mandamiento de aprehensión o actuado alguno que acredite el arraigo, más aun, considerando que mediante Decreto de 16 de abril de 2009, la autoridad demandada determino que la documentación acompañada en la solicitud del accionante respecto a dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, se consideraría en audiencia, razón por la cual, lo dispuesto por el auto de rebeldía con referencia al mandamiento de aprehensión y al arraigo, quedó en suspenso hasta que el Tribunal de Sentencia que dispuso dicha medida, analice la referida situación; prueba de aquello, es el tiempo que ha transcurrido desde la resolución que declara la rebeldía y la interposición de la acción de libertad, donde no se ha demostrado que su derecho a la libertad se encuentre amenazado o restringido, al no existir los mandamientos antes mencionados; y el recorte de periódico adjunto a la acción de libertad, no hace presumir que el arraigo y el mandamiento de apremio ya referidos, se estén materializando, existiendo ya un pronunciamiento judicial, de que los justificativos, se considerarán en audiencia pública; hechos que no fueron correctamente analizados por el Tribunal de garantías, razón por la cual, se evidencia que la libertad y el debido proceso, no fueron vulnerados en la presente problemática.
En este sentido, los hechos alegados por el accionante, no ponen en riesgo la libertad del mismo, toda vez que, no existe ninguna actuación realizada por la autoridad demandada que vulnere la libertad física y de locomoción del accionante, por lo que no se activa la tutela que brinda la acción de libertad, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “procedente” la acción de libertad, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 15 de mayo de 2009, cursante de fs. 35 a 37, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños MAGISTRADA